LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto crear,
desarrollar y regular la conformación, integración, organización y
funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del
Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas.
De los Consejos Comunales
Artículo 2. Los
consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa
y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración
entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los
ciudadanos y ciudadanas, que permiten al
pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y
proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las
comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Principios
Artículo 3. La
organización, funcionamiento y acción
de los consejos comunales se rige conforme a los principios de
corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de
cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control
social, equidad, justicia e igualdad social y de género.
